2.1 Actitudes hacia la igualdad de derechos
Antes de profundizar en los antecedentes teóricos y empíricos de la investigación sobre actitudes hacia la igualdad de derechos, cabe precisar que se entiende como igualdad de derechos. La igualdad de derechos propiamente tal es un concepto de larga data, el cual tomó fuerza en 1789 con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano a partir de la sentencia “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.” (Artículo 1). Este planteamiento se ha reformulado y profundizado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que dicta que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” (Artículo 1). En la actualidad, este Artículo de la Declaración Universal de Derechos Humanos sigue vigente y, en el marco del derecho internacional, la igualdad y la no discriminación son entendidos como valores universales y/o principios básicos de los Derechos Humanos que suponen el “(…) reconocimiento universal de que los derechos básicos y las libertades fundamentales son inherentes a todos los seres humanos, inalienables y aplicables en igual medida a todas las personas.” (ONU, s.f., párr. 2). La relevancia de la igualdad de derechos en la formación ciudadana ha sido destacada en la Declaración de las naciones unidas sobre la Educación y Formación en materia de Derechos Humanos. Los lineamentos trazados por la Organización de Naciones Unidas señalan que dos de los objetivos fundamentales de la formación en materia de Derechos Humanos son:
“[1] Lograr el ejercicio efectivo de todos los Derechos Humanos y promover la tolerancia, la no discriminación y la igualdad; (…) [2] Contribuir a la prevención de los abusos y las violaciones de los Derechos Humanos y a combatir y erradicar todas las formas de discriminación y racismo, los estereotipos y la incitación al odio y los nefastos prejuicios y actitudes en que se basan.” (ONU, 2011, p.4)
Estas ideas constituyen la base de lo que se entenderá por igualdad de derechos en este estudio.
La selección de los derechos que se han considerado relevantes incorporar en el análisis es amplia. Desde la perspectiva de las generaciones de los Derechos Humanos es posible afirmar que ha habido, al menos, tres generaciones de derechos. La primera generación refiere a los derechos civiles y políticos, la segunda abarca los derechos sociales, económicos y culturales, y la tercera generación (conocida habitualmente como derechos de los pueblos o de solidaridad) aborda las demandas por el derecho al desarrollo, al progreso, la autodeterminación, un ambiente sano, la libertad informática y la identidad. Entendiendo que todas estas generaciones de derechos forman parte de los Derechos Humanos ratificados en los tratados internacionales, se ha decidido no excluir ni privilegiar una generación de derechos en particular. De modo que en esta investigación se entenderá la igualdad de derechos en un sentido amplio, es decir, incorporando derechos civiles y políticos, derechos sociales, económicos y culturales, y derechos de los pueblos como el derecho a la identidad y al progreso.
Actualmente los artículos que se refieren a las actitudes hacia la igualdad de derechos suelen abordar la temática bajo el alero del término tolerancia (por ejemplo, las investigaciones que se presentan en el libro “Teaching tolerance in a Globalized World”). Sin embargo, este concepto puede ser un poco impreciso porque permite, al menos, dos interpretaciones distintas. Por un lado, la primera perspectiva desde la cual se puede interpretar este concepto es la adoptada por organizaciones internacionales como la UNESCO y por autores de la teoría del reconocimiento como Axel Honneth. En la Declaración de Principios sobre la Tolerancia de la UNESCO se establece que “Ante todo, la tolerancia es una actitud activa de reconocimiento de los Derechos Humanos universales y las libertades fundamentales de los demás.” (UNESCO, 1995, p.79). En una línea similar, Honneth (2010) plantea que la tolerancia se puede entender como una disposición normativa respecto del otro que adoptamos cuando lo vemos como un sujeto portador de los mismos derechos. Por otro lado, interpretaciones más cercanas al sentido común, asocian este término al mero hecho de soportar algo. Una primera aproximación a esta definición se puede encontrar en la RAE, donde se define como primera acepción de la tolerancia la acción y efecto de tolerar, y las primeras acepciones de tolerar en el mismo diccionario asocian este concepto al llevar con paciencia, resistir, soportar. En palabras de Beltrán (2004), es posible establecer que la tolerancia usualmente es entendida en dos sentidos, un sentido positivo que implica la aceptación y reconocimiento del otro, y un sentido negativo en el cual se soporta algo que se considera perjuicioso en algún punto. Para evitar esta frecuente confusión producida por el concepto de tolerancia, he preferido utilizar el concepto “Actitudes hacia la igualdad de derechos” que, si bien puede ser menos parsimonioso, es mucho más preciso.
Como última precisión conceptual, cabe mencionar que se entenderá por actitudes en el marco de la formación ciudadana. Según las orientaciones del Mineduc para la elaboración del plan de Formación Ciudadana, la formación ciudadana se puede definir como el “Proceso formativo continuo que permite que los niños, niñas, jóvenes y adultos desarrollen un conjunto de conocimientos, habilidades y actitudes que resultan fundamentales para la vida en una sociedad democrática.” (Mineduc, 2016b, p.11), de modo que las actitudes democráticas son uno de los ámbitos de la formación ciudadana. Más específicamente, las bases curriculares del Mineduc dictan que las actitudes se pueden entender como “Disposiciones aprendidas para responder de un modo favorable o no favorable, incluyendo componentes afectivos, valorativos y cognitivos.” (Mineduc, 2017, p.11). En el marco de la educación cívica y ciudadana algunas investigaciones han precisado aún más esta definición, señalando que las actitudes son los juicios o evaluaciones respecto a ideas, objetos, personas, situaciones y/o relaciones, por lo que es posible que las personas alberguen al mismo tiempo actitudes contradictorias (Schulz, Fraillon, Ainley, Losito & Kerr, 2008; Schulz, Ainley, Fraillon, Losito & Agrusti, 2016). Asimismo, estos dos equipos de investigación han planteado que las actitudes abarcan tanto aspectos específicos que pueden cambiar con el tiempo, como creencias más amplias y arraigadas que tienden a ser constantes durante períodos más largos de tiempo.
En relación con la evidencia empírica en torno a esta temática y la forma en que han sido medidas estas actitudes en investigaciones anteriores se hace relevante destacar que, pese a haber múltiples investigaciones sobre las actitudes hacia la igualdad de derechos y los factores que influyen en estas tanto en población adulta como en jóvenes, estas actitudes no han sido definidas ni medidas de forma unívoca en la literatura. Una parte importante de los estudios se ha centrado en analizar las actitudes hacia la igualdad de derechos para un grupo en particular, como los inmigrantes (Gorodzeisky & Semyonov 2009; Isac et al. 2012; Huddleston & Vink, 2015; Villalobos, Treviño, Wyman, & Béjares, 2018) o los homosexuales (Schwartz, 2010; Skipworth, Garner & Dettrey, 2010; Perales, Bouma & Campbell, 2019), mientras que en otras investigaciones se proponen modelos donde se analiza de forma simultánea las actitudes hacia la igualdad de derechos para más de un grupo desfavorecido (Miranda et al. 2018; Miranda & Castillo, 2018; Schulz & Ainley, 2018). No obstante, el estudio de Miranda & Castillo (2018) ha estudiado en específico cuál es el modelo de medición para las actitudes hacia la igualdad de género, la igualdad de derechos para todos los grupos étnicos y/o raciales, y la igualdad de derechos para los migrantes que permite comparar los resultados entre países. En su investigación utilizaron los datos de los 38 países que participaron en el estudio ICCS 2009 y constataron que las escalas originales no son invariantes. Sin embargo, realizaron algunas modificaciones para incluir en el modelo sólo aquellos indicadores que refieren específicamente a la igualdad de derechos para cada uno de los grupos enunciados, llegando a proponer un modelo de medición que presenta un ajuste adecuado y es invariante entre los 38 países. Cabe destacar que en su modelo de medida estiman las actitudes hacia estos grupos como tres variables latentes diferentes que están correlacionadas entre sí. En el presente proyecto de investigación se ha decidido medir las actitudes hacia la igualdad de derechos siguiendo el modelo de medida propuesto por Miranda & Castillo (2018).